LEY N° 28803
EL PRESIDENTE
DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 1°.-
Objeto de la Ley.
Dar un marco
normativo que garantice los mecanismos legales para el ejercicio pleno de los derechos
reconocidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales vigentes
de las Personas Adultas Mayores para mejorar su calidad de vida y que se integren
plenamente al desarrollo social, económico, político y cultural, contribuyendo
al respeto de su dignidad.
Artículo 2°.-
Definición.
Entiéndase por
personas adultas mayores a todas aquellas que tenga 60 o más años de edad.
Artículo 3°.-
Derechos de la Persona Adulta Mayor.
Toda persona
adulta mayor tiene, entre otros, derecho a:
1.
La
igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa de sus intereses.
2.
Recibir
el apoyo familiar y social necesario para garantizarle una vida saludable, necesaria
y útil elevando su autoestima.
3.
Acceder
a programas de educación y capacitación que le permitan seguir siendo productivo.
4.
Participar
en la vida social, económica, cultural y política del País
5.
El
acceso a la atención preferente en los servicios de salud integral, servicios
de transporte y actividades de educación, cultura y recreación.
6.
El
acceso a la atención hospitalaria inmediata en caso de emergencia.
7.
La
protección contra toda forma de explotación y respeto a su integridad física y psicoemocional.
8.
Recibir
un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial y administrativo
que la involucre.
9.
Acceder
a condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad.
10.
Vivir
en una sociedad sensibilizada con respeto a sus problemas, sus méritos, sus responsabilidades,
sus capacidades y experiencias.
11.
Realizar
labores o tareas de acorde a su capacidad física o intelectual. No será explotada
física, mental ni económicamente.
12.
La
información adecuada y oportuna en los trámites para su jubilación.
13.
No
ser discriminada en ningún lugar público o privado
Artículo 4°.-
Deberes del Estado.
El estado
establece, promueve y ejecuta medidas administrativas, legislativas y jurisdiccionales
que sean necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas
adultas mayores.
Toda persona
adulta mayor tiene derecho a la protección efectiva del Estado para el ejercicio
o defensa de sus derechos.
Artículo 5°.-
Deber de la Familia.
La familia tiene
el deber de cuidar la integridad física, mental y emocional de los adultos mayores,
en general, brindarles el apoyo necesario para satisfacer sus necesidades
básicas.
Artículo 6°.-
Órgano Rector.
La Dirección de
Personas Adultas Mayores, órgano de línea del Vice Ministerio de la Mujer es el
órgano encargado de promover, coordinar, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas, planes, programas y
Proyectos sobre las personas adultas mayores.
Asimismo,
establece los requisitos mínimos para el funcionamiento de las casas de reposo
u otros locales análogos destinados a brindar atención a personas adultas
mayores.
Artículo 7°.-
Beneficios.
Toda persona
adulta mayor, previa presentación de su documento nacional de identidad o partida
de nacimiento, gozará de los beneficios que gestione el Órgano Rector con el
sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.
El Órgano Rector
gestionará, prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
a)
Transporte
público colectivo.
b)
Transporte
marítimo y aéreo, nacional e internacional.
c)
Hospedaje
en hoteles u otros centros turísticos
d)
Consultorios,
hospitales, clínicas, farmacias privadas y laboratorios, así como en servicios
radiológicos y de todo tipo de exámenes y pruebas de medicina computarizada y
nuclear.
e)
Medicamentos
de prescripción médica.
f)
Prótesis
y órtesis.
g)
Ayudas
técnicas.
h)
Cultura
y esparcimiento.
Artículo 8°.-
Centros Integrales de Atención de la Persona Adulta Mayor (CIAM).
El Ministerio de
la Mujer y Desarrollo Social (MINDES) promueve a través de la Dirección de
Personas Adultas Mayores la creación de Centros Integrales de Atención al
Adulto Mayor (CIAM) en las municipalidades provinciales y distritales.
Los Centros
Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM), reunirán a todas aquellas personas
adultas mayores que voluntariamente decidan inscribirse y participar en sus programas,
siendo su finalidad esencial.
1.
Desarrollar
lazos de mutuo conocimiento y amistad entre los participantes.
2.
Identificar
problemas individuales familiares o locales en general.
3.
Combatir
y prevenir los problemas de salud más comunes en este grupo de edad.
4.
Realizar
actividades y prácticas de carácter recreativo e integrativo.
5.
Participar
en talleres de autoestima, mantenimiento de funciones mentales superiores y prevención
de enfermedades crónicas.
6.
Otorgar
especial importancia a la labor de alfabetización.
7.
Implementar
talleres de manufactura y desarrollo de habilidades laborables puntuales.
8.
Participar
en eventos sociales e informativos sobre análisis de la problemática local y alternativas
de solución.
9.
Promover
en la ciudadanía un trato diligente, respetuoso y solidario con las personas adultas
mayores.
10.
Proponer
soluciones a la problemática que afecta al adulto mayor.
11.
Otros
que señale el Reglamento de la presente Ley.
Los CIAM podrán
suscribir todo tipo de convenios con organizaciones e instituciones sean públicas o privadas, prioritariamente de
carácter educativo, que puedan proporcionar en forma desinteresada y voluntaria
atención profesional o humana a los beneficiarios de sus programas.
Artículo 9°.-
Atención Integral en Materia de Salud.
La persona
adulta mayor es sujeto prioritario de la atención integral en materia de salud,
así como en los casos de emergencia médica o en los que se presenten
enfermedades de carácter terminal.
El Ministerio de
la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con el Ministerio de Salud y las
entidades públicas sectoriales, promueven políticas y programas dirigidos a
mejorar la salud física y mental de las personas adultas mayores.
Artículo 10°.-
Programas de Capacitación.
La Dirección de
Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES),
en coordinación con la municipalidades y los demás organismos de la Administración
Pública, desarrollan programas de educación dirigidos a capacitar a las personas
adultas mayores en actividades laborales y culturales a efecto de que las
mismas puedan obtener empleos y formar microempresas domésticas, que los
beneficien económicamente y les procuren satisfacción personal.
Los objetos
producto de su trabajo, podrán ser exhibidos y expendidos en las instituciones públicas,
que prestarán sus instalaciones una vez al mes para tal fin, previo convenio
con la Dirección de Personas Adultas Mayores.
Artículo 11°.-
Actividades Recreativas y Deportivas,
Toda actividad
cultural recreativa y deportiva que desarrollen las instituciones públicas y privadas
dirigidas a la persona adulta mayor tendrá por objeto mantener su bienestar
físico, afectivo y mental; y procurarles un mejor entorno social y a la vez
propiciar su participación activa. Para el desarrollo de estas actividades, la
Dirección de las Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social (MINDES) y las municipalidades, suscriben convenios a nivel
nacional con los clubes privados a fin de que cuando menos una vez al mes
presten sus instalaciones para el libre esparcimiento de las personas adultas
mayores.
Artículo 12°.-
Obras de Desarrollo Urbano.
Las
municipalidades dictan las disposiciones necesarias para que los
establecimientos públicos, aquellos en los que se brinda servicio público y
locales y/o centros de esparcimiento, adecuen su infraestructura arquitectónica
para el libre acceso y desplazamiento de las personas adultas mayores. Se
observará la misma disposición para el otorgamiento de licencias de
construcción para esta clase de establecimientos.
Artículo 13°.-
Vehículos de Transporte Público y Privado.
La Dirección de
las Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
coordina con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la municipalidad,
a fin de que los vehículos de transporte público cuenten con equipos y
accesorios adecuados o cualquier otra medida necesaria para la seguridad de las
personas adultas mayores y reserven asientos preferenciales cercanos y
accesibles para el uso de ellas.
Artículo 14°.-
Asistencia Social.
En caso de
situación de riesgo o indigencia, las personas adultas mayores podrán ingresar en
algún centro de asistencia social público, el mismo que evalúa inmediatamente
su situación y le brinda atención integral correspondiente.
Para efectos de
la presente Ley se considera en situación de riesgo cuando:
a) La
persona adulta mayor carezca de las condiciones. esenciales y recursos
económicos para su subsistencia y su salud.
b)
La
persona adulta mayor carezca de familiares o este en estado de abandono.
c)
La
persona adulta mayor sufra trastornos físicos y mentales que lo incapaciten o
pongan en riesgo a él o a otras personas.
Artículo 15°.-
Obligación de dar Aviso.
En caso de que
alguna personas tuviere conocimiento que una persona adulta mayor se encuentra
en situación de riesgo o indigencia debe comunicarlo a la Dirección de Personas
Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), o en
su defecto a cualquier otra dependencia que lleve a cabo acciones relacionadas
con la protección de las personas adultas mayores, la que tomará de inmediato
las medidas necesarias para su protección.
Artículo 16°.-
Promoción Estatal.
El estado
promueve la participación de las personas adultas mayores en los programas de educación para adultos, a nivel técnico y
universitario. Asimismo, fomenta la creación de cursos libres en los centros de
educación superior, dirigidos especialmente a las personas adultas mayores.
Artículo 17°.-
Programas Especializados.
El Estado, en
coordinación con las universidades, impulsa la formulación de programas de educación
superior y de investigación en las etapas de pre-grado y post-grado en las especialidades
de Geriatría y Gerontología, en todos los niveles de atención en salud, así como
de atención integral a las personas adultas mayores, dirigidos a personal técnico
asistencial.
Artículo 18°.-
Incorporación de Programas de Estudio.
El Ministerio de
Educación incorpora contenidos sobre el proceso de envejecimiento dentro de los
planes de estudio de todos los niveles educativos.
Artículo 19°.-
Intercambio Generacional.
El Estado
promueve programas de intercambio generacional que permitan a los niños, jóvenes
y adultos adquirir conocimientos, habilidades y conciencia para hacer frente a las necesidades que devienen en la senectud.
Artículo 20°.-
Estímulos y Reconocimiento.
El Estado otorga
anualmente, en ceremonia espacial, estímulos y reconocimiento a las personas
adultas mayores y a las instituciones públicas y privadas que han destacado por
sus actividades o trabajos desarrollados a favor de éstas, de conformidad con
los términos y requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES.
PRIMERA.-
Registro Nacional de Personas Adultas Mayores.
El Ministerio de
la Mujer y Desarrollo Social crea un Registro Nacional de Personas Adultas
Mayores, así como un Registro Central de Instituciones u Organizaciones de Adultos
Mayores, como instrumentos para determinar la cobertura y características de los programas y beneficios dirigidos a los
adultos mayores, de acuerdo con esta ley. El Registro
Nacional de las Personas Adultas Mayores se organiza en base a la información que
proporciona el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
Segunda.-
Informe Anual.
El Ministerio de
la Mujer y Desarrollo Social conjuntamente con el Ministerio de Salud informan
anualmente ante el Pleno del Congreso sobre las medidas tomadas en cumplimiento
de la presente Ley.
Tercera.-
Reglamento de la Ley.
El Poder
Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamenta la presente Ley, dentro de los sesenta
(60) días de su entrada en vigor.
Cuarta.-
Derogación de normas
Deróganse todas
aquellas normas que se opongan a la presente Ley.
Quinta.-
Vigencia de la Ley
La presente Ley
entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
POR TANTO
Habiendo sido
reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizad el
día dieciséis de marzo de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y
cumpla.
En Lima, a los
diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA
ALVARADO
Presidente del
Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO
DODERO
Vice Presidente del
Congreso de la República